Política Gremiales

Nada nuevo bajo el sol

Milei es la actual mascota del circulo rojo que aspira ahora sí a efectivizar un viejo sueño: edificar una Argentina para pocos, con el peronismo, la histórica barrera de contención, disciplinado. Y para lograr ese escenario, necesitan el andamiaje jurídico que en esta nota detalla Juan Martín Grigera.

19 de Mayo de 2026

Por Juan Martín Grigera

El derecho de huelga garantizado a los gremios por el art. 14 bis de la Constitución Nacional (CN), tiene pocas limitaciones, entre ellas la obligación de garantizar los servicios mínimos para evitar la interrupción, las conocidas “GUARDIAS MINIMAS”, en lo que la legislación considera como SERVICIOS ESENCIALES, es decir aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población, tal como lo entiende el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Desde el año 2004, conforme el art. 24 de la Ley 25.877 los mismos se circunscribían a servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y el control del tráfico aéreo, y ningún otro más, más allá de la facultad que detentaba una Comisión independiente (a la que a partir del Dto 272/2006 se llamará de GARANTIAS), de incluir otras actividades en los supuestos específicos determinados en dicha regulación. Es importante aclarar, tal como surge del Manual de Derecho Colectivo de Trabajo del Dr. Mariano Recalde, que la distribución de gas no está incluida en el sentido estricto por los Organismos de la OIT.

Al poco tiempo de asumir el gobierno de Javier Milei se modificó por via excepcional de DNU, el famoso 70/2023, la legislación citada, extendiendo la caracterización de esencial a otras siete actividades y creando el concepto de “importancia trascendental” en otras, de manera de cubrir casi la totalidad de actividades económicas existentes. Además, lo que en la Ley 25.877 era asegurar la no interrupción, se convirtió en asegurar un 75% del servicio en los casos de esenciales y un 50% en los de las actividades de importancia trascendental.

Como sabemos, el capítulo laboral del mencionado decreto se encuentra suspendida su aplicación, producto de la acción de amparo presentada por la Confederación General del Trabajo, a la espera de una resolución definitiva por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN). Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) insistió mediante el Decreto 340/2025, en repetir en su art. 3ro el mismo contenido de aquel Decreto 70 para el art. 24 de la Ley 25.877. Si bien este DNU fue rechazado por ambas cámaras legislativaa y por lo tanto abrogado conforme la Ley 26.122, el pasado 3/9/2025, mediante el dictado del Decreto 642/2025 se le otorgó vigencia a lo normado por el DNU 70/23.

El 27/10/2025, mediante el Decreto 766/2025, el PEN completó la COMISION DE GARANTIAS, e increíblemente en los considerandos de la citada norma legal, cuando se refiere al art. 24 de la Ley 25.877, lo hace claramente al contenido modificado por el DNU 70/23, toda vez que no sólo habla de servicios esenciales, sino que incluye a los de actividades de importancia trascendental.

Reforzando la postura demostrada, en el art. 101 de la nueva Ley llamada de Modernización Laboral, N° 27.802 promulgada el 06/03/2026, se insiste con el mismo texto del decreto 70/2023 en cuanto a los servicios esenciales y a la creación de las actividades de importancia trascendental.

Estamos frente a un claro intento de parte del Estado de limitar, más allá de lo razonable y de lo constitucional, el Derecho de Huelga.

Existe una postura doctrinaria mayoritaria respecto a la mínima regulación del Derecho de Huelga, toda vez que regular un derecho también implica limitarlo. En el primer modelo de Constitución Social que tuvo nuestra República, la olvidada reforma constitucional de 1949, el mencionado derecho no fue incluido, no por un olvido sino por la concepción de Arturo Sampay respecto a que el mismo era “un derecho natural, como el derecho a la vida, que existe antes del derecho positivo, de jerarquía superior al constitucional. El derecho a huelga no puede positivizarse, por el mismo motivo que no puede constitucionalizarse el derecho político de la resistencia”.

El Coloso, un ariete fundamental para el plan esclavizante de los hermos Milei.

Es por ello que en nuestro país, la reglamentación sobre la huelga, por lo menos hasta finales del 2023, era de una mínima expresión, limitándose a la la Ley Nº 14786 denominada de Conciliación Obligatoria y Arbitraje Voluntario y la Ley Nº 25877 con su Decreto Reglamentario Nº 272/06, que ya hemos desarrollado.

Resulta claro y concreto, que lo normado en el Decreto 340/2025, que como ya expresara es una copia de lo previsto en el DNU 70/2023 y que vuelve a reiterar en el art. 101 de la Ley 27.802, es violatorio del derecho constitucional previsto en el art. 14 bis de nuestra CN y de la normativa emanada por la OIT, toda vez que no sólo incrementa los servicios esenciales e incorpora a casi todas las actividades económicas dentro del concepto de importancia trascendental, sino que además, al fijar porcentajes de “servicios mínimos” desvirtúa los posibles efectos de una medida de fuerza, quitándole a los Sindicatos una herramienta fundamental para el ejercicio de su representación.

La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha sido precisa en su opinión respecto a la definición de “servicios mínimos”:

….debería tratarse real y exclusivamente de un servicio mínimo, es decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses económicos y sociales, sus organizaciones deberían poder participar, si lo desean, en la definición de este servicio, de igual modo que los empleadores y las autoridades públicas. Sería sumamente conveniente que las negociaciones sobre la definición y la organización del servicio mínimo no se celebraran durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias…. (OIT, 1996: 560).

Pensar que las organizaciones sindicales puedan ejercer presión eficaz para defender los intereses de los trabajadores, debiendo cumplir con un 75 o 50 % del servicio, de acuerdo a que actividad desarrolla, es como mínimo de una ingenuidad absoluta, por no decir de una clara maniobra para reducir el poder de los sindicatos y de ese modo tener vía libre para lograr un sistema cada vez más injusto y regresivo.

Queda más que claro que toda esta nueva normativa no es otra cosa que un ataque al modelo sindical argentino en cuanto a ser el referente ineludible de aquella fuerza que se presenta como un límite para el objetivo socio político de este gobierno y de los intereses a los que representa: volver a la Argentina de principio del siglo XX, un país rico con una inmensa mayoría de la población sumida en la más honda pobreza.

El sueño de una Argentina para pocos, la de un 15 o 20% acomodado, al estilo Chile, Uruguay, Perú y hasta el mismo Brasil, donde comer carne vacuna sea un lujo, irse de vacaciones un imposible, tener auto una utopía. Ese país que añoran algunos y que se contrapone con una realidad palpable que hemos vivido los argentinos, que no es otra cosa que el Peronismo.

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